El reparto de los gastos comunes se realizará pues conforme a la cuota de participación que cada piso o local tiene asignada en el Título Constitutivo de la propiedad horizontal, pues es así como queda establecido en el artículo 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) al recoger que «dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad». No obstante, el artículo 9.1 e) LPH permite que se determinen otros sistemas distintos de contribución a los gastos comunes, siempre que se haya establecido en los estatutos o por acuerdo unánime de la Junta de propietarios, como puede ser la dispensa de determinados gastos o el establecimiento de un sistema de reparto distinto para una determinada partida de gastos.
Para que un copropietario pueda impugnar un acuerdo de la Junta el propietarios deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
No obstante, esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación fijadas en el Título Constitutivo.
El Tribunal Supremo, fijando doctrina jurisprudencial, dispone que dentro de esta excepción, no solo hay que considerar los acuerdos que modifican la cuota de participación recogida en el Título, sino también los que establecen un sistema de reparto de gastos tanto de manera general como de algunos en particular y bien sea de forma permanente u ocasional. Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 2014.
Gracias por toda la información. Muy completo y detallado.Un saludo