El juez no debe modificar una cláusula abusiva: Cuando los jueces declaren el carácter abusivo de una cláusula de demora no deben re-calcular el interés de demora del préstamo.
TSJ Santander, 8 de julio de 2015
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado un auto en el que da respuesta a la cuestión prejudicial de interpretación planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander acerca de las consecuencias que tiene la consideración como abusivas de dos cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario.
Se trata de la primera vez en que el TJUE se pronuncia sobre una cuestión planteada por un órgano judicial cántabro.
En su auto, el tribunal europeo da respuesta a dos dudas de interpretación sobre la repercusión que tiene en el procedimiento de ejecución hipotecaria entender como abusiva una cláusula que establecía un interés de demora del 20%, y otra que permitía reclamar la devolución total de préstamo por el impago de una fracción de una única cuota –denominada cláusula de vencimiento anticipado.
La cuestión prejudicial surgió en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) reclamaba 66.700 euros de principal y 20.000 de intereses a una pareja por el impago entre julio y octubre de 2012 de cuatro cuotas de una hipoteca que habían suscrito con la entidad bancaria en junio de 2008 por valor de 80.000 euros.
El juez no debe modificar el contenido de una cláusula abusiva.
Según la interpretación ofrecida por el TJUE, en el seno de un contrato celebrado entre un profesional y un particular, la consideración por parte del juez de que una cláusula es abusiva conlleva que éste “está obligado únicamente a dejar sin aplicación” dicha cláusula, “sin estar facultado para modificar el contenido de la misma”.Y añade: “La citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula”.
Según el tribunal europeo, “si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas”, ello “contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a consumidores”.
Considera que de existir esa facultad por parte del juez, “los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas, al saber que, aun cuando llegara a declarase la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario”.La duda de interpretación planteada por el juez de Primera Instancia nº 2 de Santander tenía su razón al enfrentar la Directiva europea 93/13 sobre cláusulas abusivas con la legislación española.
Tal y como recoge el auto, “según el juzgado remitente, si bien es cierto que en virtud de la legislación nacional aplicable en materia de créditos hipotecarios los intereses moratorios que sean superiores a tres veces el interés legal del dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva”.
La Directiva 93/13 no se opone a la legislación española.
La ley española para la defensa de los consumidores establecía, antes de su reforma por la Ley 3/2014, que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, al tiempo que añade que el juez que declare la nulidad integrará el contrato “y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los hechos y obligaciones de las partes”.
Además, la ley 1/13 para la protección de los deudores hipotecarios establece una limitación de los intereses de demora en los préstamos para la adquisición de vivienda habitual de tres veces el interés legal del dinero, como máximo.
Y, por otro lado, el artículo 1108 del Código Civil dispone que si se incurre en mora, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos, “y a falta de convenio, en el interés legal”.Con este panorama normativo, algunos jueces han procedido a recalcular cláusulas abusivas como, por ejemplo, la del interés de demora que se plantea en la cuestión prejudicial.En su respuesta, el TJUE afirma que las distintas normas se refieren a ámbitos de aplicación diferentes.
Así, mientras una regula todo contrato de préstamo hipotecario (la ley 1/13), otra lo hace sobre cualquier contrato de crédito dinerario (1108 CC) y la directiva se refiere únicamente a las cláusulas abusivas entre particulares y profesionales.
Por tanto, considera el TJUE que “la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios”.
Y añade: “En la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tales normas nacionales”.
Vencimiento anticipado abusivo
La segunda cuestión planteada se refiere a qué consecuencias tiene para el procedimiento de ejecución hipotecaria la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado abusiva –se podía reclamar la devolución del préstamo por el impago de una fracción de una única cuota- que no había sido aplicada –el banco esperó cuatro meses para reclamar la devolución.
“El juzgado remitente –señala el auto del TJUE- considera que dicha cláusula es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de por lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declarase el vencimiento anticipado”.
En este sentido, el TJUE responde que “cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.
Por tanto, el juez podrá proceder a lo que corresponda para una cláusula abusiva aunque el banco haya respetado el plazo de tres meses de impagos que establece la legislación española.
Una hipoteca entre unos particulares y el BBVA por 80.000 euros.
La cuestión prejudicial surge en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria entre el BBVA y una pareja, por el impago de cuatro cuotas de una hipoteca de 80.000 euros. El banco solicita el vencimiento anticipado y reclama 66.700 euros de principal y 20.000 de intereses.
En ese contrato se pactaron, entre otras cláusulas, un interés de demora del 20% así como la declaración por parte del Banco del vencimiento anticipado del préstamo (la devolución de lo impagado y todo lo demás pendiente de devolución más los intereses) por falta de pago “de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses”.
Presentada la demanda de ejecución hipotecaria por el banco en mayo de 2013, el juez acordó de oficio considerar nula por abusiva la cláusula de interés moratorio del 20% y ordenó que se continuara la ejecución sólo por el principal y redujo las costas a que puede aspirar el banco.
Ante esta resolución, el banco interpuso recurso de reposición en el que invocaba la Disposición Transitoria nº2 de la Ley 1/2013, de medidas para la protección de los deudores hipotecarios.Por otro lado, los clientes se opusieron a la ejecución hipotecaria al entender abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario.
En el trance de resolver el recurso de reposición de la entidad bancaria y el incidente planteado por los clientes, el magistrado decidió elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial acerca de cuál debe ser su actuación si considera abusivas las cláusulas de interés moratorio y de vencimiento anticipado, teniendo en cuenta la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional.
Pinche para acceder al los archivos asociados:
- Auto TJUE cuestión prejudicial Instancia nº 2 de 8 de Julio de 2015.
- Auto TJUE Cuestión prejudicial Instancia nº 2 de 11 de junio de 2015.
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