Cláusula suelo: Vía extrajudical

por | 24,Ene,2017 | Bancario y cláusulas abusivas, novedades | 0 Comentarios

Devolución de las cantidades, aconsejamos actuar asesorados y no firmar nada sin el asesoramiento de un abogado

Devolución de las cantidades: El gobierno lleva semanas anunciando que el  Real Decreto que regula el mecanismo extrajudicial de reclamación de las cláusulas suelo, prometiendo rápidez y agilidad en la devolución de las cantidades.

El pasado 21 de enero se publicó  el Real Decreto, y que según se indica» tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria».

Aunque parece claro de su lectura, que más que ayudar al consumidor lo que se pretende el ahorrar dinero a los Banco, y minizar el impacto que va a tener en sus arcas, cumplir con lo establecido por Sentencia europea, que estableció los Tribunales españoles no pueden establecer limitaciones temporales a los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo.
Las medidas que contiene son exclusivamente para préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Por lo que en principio quedan fuera otras cláusulas cuya nulidad ya ha sido declarada por Tribunal Supremo, como la cláusula que obliga al consumidor a pagar todos los gastos de hipoteca. Cláusula que también está presente en la hipotecas con cláusula suelo.

Con lo que ya en principio no parece que tenga mucho sentido solucionar extrajudicialmente lo referente en la cláusula suelo para luego acudir al Juzgado a solucitar la nulidad de las otras cláusulas abusivas.

Lo que lleva a suponer que puede ser una encerrona y que el documento del acuerdo pueda contener alguna renuncia a ejercitar futuras acciones de nulidad. Por lo que insistimos, actuad asesorados.

Sistema de reclamación previa

Según se indica en el Real Decreto las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen.

Estas entidades deberán garantizar que el sistema de reclamación previa es conocido por todos los que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.  Esto no quiere decir que se vaya a contactar con todos aquellos que tengan cláusula suelo, según se ha indicado desde Ministerio de Economía, bastará con que los Bancos ofrezcan información del sistema, en su sitio web y las sucursales.

Una vez recibida la reclamación, la entidad deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo, incluidos obligatoriamente los intereses.

El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. Si no está de acuerdo podrá acudir a la vía judicial.

En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial, y se podrá iniciar la vía judicial.

Régimen de adaptación de las entidades de crédito

Los Bancos tienen un plazo de 1 mes para implantar el sistema, creando un procedimiento que se rápido y ágil.

Tendrán que disponer de un departamento o servicios especializados para atender las reclamaciones,  y poner a disposición de sus clientes en todas las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web, la información siguiente:

a) La existencia del departamento o servicio, con indicación de su dirección postal y electrónica, encargado de la resolución de las reclamaciones.
b) La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de tres meses desde su presentación en el departamento o servicio correspondiente.
c) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.
d) La existencia de este procedimiento, con una descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes que tengan las cláusulas suelo a que se refiere este real decreto-ley incluidas en sus contratos.

Plazos para llegar a un acuerdo

Desde el mismo día de entrada en vigor de esta norma, 21 de enero de 2017, los consumidores afectados podrán presentar sus reclamaciones.
El plazo máximo para todo el trámite es de 3 meses, con lo que deberá resolverse y en su caso devolver la cantidad dentro de ese plazo.
El plazo máximo de 3 meses para llegar a un acuerdo, no contará hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.
Por lo que en la práctica el Banco dispone de 4 meses para resolver las reclamaciones que entren al día siguiente de publicación del Real Decreto.

Finalizado sistema de reclamación previa sin acuerdo, podrá acudirse a la vía judicial

Se entenderá que el sistema extrajudicial finaliza sin acuerdo:

a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

En cuanto a las Costas procesales

Es evidente que el gobierno también intenta en este punto minimizar el impacto que el que la devolución de las cantidades tiene en las arcas de los Bancos. Y pretende ahorrarle el pago de las costas procesales.
Según el Real Decreto solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta.

Y en el caso de que no se acuda al procedimiento extrajudicial, e interpusiese una demanda frente a la entidad, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Aunque no pensamos que esta sea la postura que van a adoptar los Bancos. Si el Banco se allana y reconoce la nulidad de la cláusula es claro que no habrá condena en costas, con lo que aconsejamos que reviséis los contratos que tenéis firmados con vuestros abogados.
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
Pensamos que esto es lo que van a hacer los Bancos, consignar y oponerse a la demanda. Y en este punto habrá que ver que, postura adoptan los Tribunales, ya que por lo general lo que se solicita en las demandas es que se declare la nulidad de la cláusula, siendo la devolución de las cantidades abonadas una consecuencia de la declaración de nulidad, cuya determinación en la mayor parte de los casos se resuelve en ejecución de Sentencia.

El artículo 394.1. de la LEC, establece que, “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.”

Pues bien, el Real Decreto en este punto parece que quiere evitar la aplicación de una norma superior como es la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, si declara la nulidad de la cláusula y se declara la obligación que tiene el Banco de devolver lo cobrado indebidamente, y esto es lo que se pide en la demanda, deberás condenarse al Banco al pago de las costas procesales.

Gratuidad del procedimiento

El procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito.

La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

Este punto vuelve a favorecerse a los Bancos, ya que son estos los que deberían hacerse cargo de los gastos notariales y de registro.

Medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo

En este punto es obvio que tu Banco intentará no realizar devoluciones en efectivo, y que las cantidades a devolver sea descontada del préstamo hipotecario, si estás de acuerdo, tendrá que suministrarte una valoración que te permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederte un plazo de 15 días para que manifiestes tu conformidad.

La aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido

Procedimientos judiciales en curso

Si ya tienes el procedimiento judicial iniciado cabe la posibilidad de suspender el procedimiento e iniciar la vía de la reclamación previa.  Si el Banco ya ha contestado a la demanda no aconsejamos la suspensión, ya que es seguro que conseguirás las costas procesales, además de más intereses.

Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo

No tendrá que declararse en renta el importe de la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

Las cantidades objeto de la devolución, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

El mismo tratamiento fiscal tendrán las cantidades que sean devueltas como consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

Resumiendo, si el préstamo es de vivienda habitual y lo desgravaste en renta tendrás que presentar una complementaria en todos los ejercicios no prescritos, descontando las cantidades que han sido objeto de devolución, a no ser, como no, que la devolución no haga en efectivo y devolución se realice mediante una amortización capital.

Por supuesto el impacto que tenga en la renta dependerá de cada caso, es posible que ni siquiera te afecte, pero es aconsejable realizar una simulación antes de elegir una u otra opción. Por supuesto en la vía judicial en el caso de que fiscalmente te beneficie y así lo decidas,  se puede solicitar que el importe de la devolución se aplique a minorar el préstamo. En cualquier caso, aconsejamos realizar una simulación del impacto que devolución pueda tener en tu declaración de la renta.

Descargar el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

 

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